REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

MIERCOLES Dieciocho (18) DE DICIEMBRE DE 2002


CAUSA N° 3M 464-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INVESTIGADOS: MURILLO RODRIGUEZ GIOVANNY ENRIQUE
ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS
MEDINA CHIREMA MARTIN

DEFENSORES PRIVADOS: Drs. AMELIA CASTILLO SANDOVAL y CLIMACO MONSALVE OBANDO.

FISCAL: Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.



Celebrada la AUDIENCIA ORAL convocada a solicitud del ciudadano acusado ANTOLINEZ BARBOSA WILBER JESUS, y vistas las solicitudes interpuestas en Audiencia por el Dr. CLÍMACO MONSALVE y Dra. AMELIA CASTILLO SANDOVAL, de libertad de sus defendidos MURILLO RODRIGUEZ GIOVANNY, ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS y MARTIN MEDINA CHIREMA, se decide:

DE LA SOLICITUD:

El Dr. CLÍMACO MONSALVE OBANDO expuso en Audiencia, entre otras cosas: “ mi defendido llevan 28 meses, es culpa del Estado que no se haya realizado el Juicio, me siento menoscabado en cuanto a la no realización del proceso, el derecho penal gira alrededor del hombre, mi representado es imputado en este juicio, el cual es catalogado de Lesa Humanidad, solicito una Medida Cautelar con todas las previsiones que el Código establece” …

La Dra. AMELIA CASTILLO manifestó en su oportunidad: “Estos ciudadanos


han pasado 28 meses privados de su libertad, ya para esta altura les correspondería un beneficio como lo estipula la Ley, solicito que la medida sea acordada.”

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, vistas las solicitudes presentadas por la Defensa, argumentó: “Entiendo la posición de los Defensores, el problema es que creo que parten un supuesto equivocado, hacen creer que la medida impuesta a los acusados es ilegal porque han pasado dos años, lo cual es falso, la Privación Preventiva de Libertad la dictó un Tribunal Competente, y se dictó además a solicitud de una de las partes la ley le faculta y esa parte la requirió porque estaba obligada y lo obliga a requerir esa Privación Preventiva de Libertad, el Legislador señala que cuando se le imputa la perpetración de un delito y pasa de 10 años el Fiscal esta obligado a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no requiere que se pruebe el peligro de fuga, no solo el Fiscal es el que cree que pueda fugarse, el Legislador, el que hizo la Ley cree que puede fugarse, se presume el peligro de fuga, la solicitud hecha por el Fiscal esta dotada de Legalidad, el hecho de que se mantenga vigente esta dotado de Legalidad, en el articulo 204 hay una excepción, excepcionalmente pueden estar privados por un lapso mayor, le pide que motive las causas para mantener la Privación y Yo le digo cuales son las causas son las mismas cuando se pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad y esta vigente, esos limites se mantiene incólumes, no han variado las condiciones, pero, además el peligro de fuga se sigue presumiendo, el Legislador no dice que se dejara de presumir en el momento de ser impuesta la medida, se sigue presumiendo, los fundamentos para dictar la medida se mantienen incólumes, las causas graves que justifican la medida son esas la gravedad del delito, la sanción y el daño que ocasionan, el peligro de fuga que no se me exige acreditarlo, el Estado no puede interpretar lo mismo que el Defensor.”

El Dr. Clímaco Monsalve Obando replicó al Fiscal del Ministerio Público: “Oyendo al Fiscal le voy a manifestar a usted, en ningún momento hemos
dicho que la detención sea ilegal, es legal, tomando la teoría de concurso de personas en eso iríamos a elementos materiales y estructurales y a la convergencia objetiva y subjetiva que es materia de juicio, pero teniendo en cuenta la Justicia, si se tiene en cuanto la justicia a este ciudadano Giovanny Murillo debía darle una medida cautelar, hasta cuando vamos a estar en esto, 5 meses más, es demasiado se esta violando el debido proceso, el Estado Venezolano tiene toda la responsabilidad, Yo hable de Lesa Humanidad, por favor estamos hablando de un delito, que se esta violando, que es la Equidad? La Defensa solicita como autónoma que se de una medida cautelar sustitutiva, no es Justo deben ser equitativos en cuanto a un Juicio que nunca se ha dado.”

La Dra. Amelia Castillo ratificó por su parte su pedimento de medida sustitutiva, y el Fiscal del Ministerio Público precisó que “el peligro de fuga se mantiene y que la pena no es desproporcionada de acuerdo a la norma”.

Los ciudadanos acusados manifestaron: Murillo Rodríguez Giovanny Enrique: “Tengo familia, y responsabilidades que asumir, llevo 28 meses pasando trabajo y hambre, estoy estudiando, se lo dejo a su conciencia.” Medina Chirema Martín: “Tengo mucha familia aquí, siempre he sido un hombre correcto y justo, no esta muy claro el Fiscal en relación al expediente, no pusieron esa mercancía, se lo dejo a su conciencia ciudadana Juez.” Antolinez Barboza Wilber Jesús: “Naci en Venezuela en San Cristóbal, tengo 4 hijos, y digo lo mismo que dicen mis compañeros.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 25 de Septiembre de 2000, el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN, contra los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ, C.I. N° 11.675.063, WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA, C.I. N° 9.246.053 y MARTIN MEDINA CHIREMA, C.I. N° 13.816.535, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Diciembre de 2000, la Dra. MONICA BRITO MARIN, actuando como Fiscal (encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28-06-2001, celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se admitieron los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público “por la presunta comisión del delito de TRAFICO y DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, este último caso respecto al ciudadano acusado MARTIN MEDINA CHIREMA, de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Como se advierte, la presente causa se sigue por delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (TRANSPORTE y OCULTAMIENTO), delitos que merecen una pena de “prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Revisado el expediente, consta que los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ, C.I. N° 11.675.063, WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA, C.I. N° 9.246.053 y MARTIN MEDINA CHIREMA, fueron aprehendidos en fecha 02-09-2000, y les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Control N° 4 de Barcelona, Estado Anzoátegui. Consta en actas igualmente que, al ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 24 de febrero de 2000, medidas estas que hasta la presente fecha se mantienen vigentes, observándose que han transcurrido más de dos (02) años a partir de la detención de los mismos.

En este sentido, nos permitimos transcribir seguidamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Analizando el contenido del artículo tenemos que la medida de privación dictada es proporcional al delito acusado: este, según el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena de 10 a 20 años de prisión, pena esta que refleja en algún modo la gravedad del delito investigado de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito en el cual se ve afectada “la humanidad”, y cuya afección universal nadie duda.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, presume el legislador el peligro de fuga cuando el término máximo de la pena privativa de libertad sea “ igual o superior a diez años”, termino que en el presente caso es excedido, estando de esta manera lleno el extremo del numeral 3 del artículo 250 eiusdem, además que a la presente fecha existe un auto de Apertura a Juicio, decisión judicial por medio de la cual se admitió la acusación fiscal, pues consideró el Juez de Control en su oportunidad que había fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, y estando ante un hecho punible no prescrito, considera este Juez vigentes igualmente los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 ibidem.

Asi las cosas, el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad aún después de transcurridos dos años de la aprehensión, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siendo que, como se señaló antes, esta latente el peligro de fuga por la pena a imponer que va de 10 a 20 años de prisión, y la magnitud del delito investigado, que afecta a todos los seres humanos de este planeta tierra, estando por lo demás vigentes los fundamentos para el decreto de la medida de coerción personal como se expuso precedentemente y a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anterior, considera este Juez ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD de la defensa y RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los investigados. ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento de los Drs. AMELIA CASTILLO SANDOVAL y CLIMACO MONSALVE OBANDO, defensores privados de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ, C.I. N° 11.675.063, WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA, C.I. N° 9.246.053 y MARTIN MEDINA CHIREMA, C.I. N° 13.816.535, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados, en aplicación del artículo 244 encabezamiento y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 250 y 251 parágrafo primero eiusdem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, quedaron notificadas las partes.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESS